Expediente No. 1170-2015

Sentencia de Casación del 04/03/2016

“…El artículo 173 BIS de la misma ley [Código Penal], establece la sanción de cinco a ocho años para el delito de agresión sexual, y por concurrir los supuestos contenidos en los incisos 5º y 7º del artículo 174 de la ley Ibid, la pena se aumentará en dos terceras partes, al hacer la operación matemática, queda fijada como nueva pena el rango mínimo de ocho años con cuatro meses, y el máximo en trece años con cuatro meses; por haberse cometido el delito en forma continuada conforme el artículo 71 del Código Penal, que dispone, la sanción que corresponda al delito se aumentará en una tercera parte, al hacer el cómputo tomando como base la nueva pena fijada, (…).  En cuanto a los criterios de cuantificación judicial de la pena acreditados por el sentenciante, el referente a la extensión e intensidad del daño causado –daño psicológico presentado por la agraviada-, no puede ser tomado como parámetro de ponderación de la pena, pues este es una secuela del delito; no hubo circunstancias agravantes ni atenuantes, por lo mismo es procedente imponerle la mínima del rango…”